Claves del Reglamento (UE) nº 995/2010
Al final de un proceso largo de codecisión, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (UE) Nº 995/20106 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera.
El presente Reglamento establece las obligaciones de los agentes que comercializan por primera vez en el mercado interior madera y productos de la madera, así como una obligación de trazabilidad para los comerciantes.
Las obligaciones de los agentes son las siguientes:
1. Estará prohibida la comercialización de madera cortada ilegalmente o de productos derivados de esa madera.
2. Los operadores ejercerán la diligencia debida cuando comercialicen madera o productos de esa madera por la primera vez. A tal fin, utilizarán un marco de procedimientos y medidas, en lo sucesivo denominado «sistema de diligencia debida», que se define en el artículo 6 del Reglamento.
La diligencia debida significa que los operadores deben informar sobre la descripción incluso el nombre comercial y el tipo de producto así que el nombre común de la especie, o su nombre científico completo; el país de corta o la concesión de corta; la cantidad; el nombre y la dirección del proveedor al cual se dirigió el operador; el nombre y la dirección completa del comerciante al cual la mercancía fue entregada; los documentos indicando que la madera y los productos derivados están en conformidad a la legislación aplicable.
Para evaluar el riesgo, los procedimientos deben tener en cuenta algunos criterios como la garantía del respecto de la legislación aplicable; la preponderancia de cosecha ilegal de ciertas especies forestales; la preponderancia de cosecha ilegal en los bosques o prácticas ilegales en el país de cosecha y/o en la región de corta, tomando en cuenta la posibilidad de conflictos armados; las sanciones aplicadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la UE sobre las importaciones o exportaciones de madera.
Deberá atenuar el riesgo identificado gracias a una serie de medidas y procedimientos proporcionados que pueden incluir la exigencia de información de documentación complementaria y/o la exigencia de verificación por un tercero.
3. Cada agente mantendrá y evaluará periódicamente el sistema de diligencia debida que utilice, salvo si el agente utiliza un sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión contemplada en el artículo 8. Los sistemas de supervisión existentes con arreglo a la legislación nacional y cualquier mecanismo voluntario de la cadena de custodia que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento podrán servir de base para el sistema de diligencia debida.
La noción de trazabilidad significa que los comerciantes deben identificar, nombre y dirección del proveedor, nombre y dirección del comerciante de la madera y productos derivados. Los comerciantes deben guardar esta información al menos durante cinco años y deben enseñar ésta información a las autoridades competentes en caso de control.
El Reglamento se aplica a un amplio rango de madera y productos derivados. Así se encuentra la madera misma, la loza, el contraplachado, la pula y el papel. Los productos reciclados no están incluidos, tampoco el rotán ni el bambú, el papel impreso (tipo libros), las revistas y periódicos. Los productos bajo una licencia de FLEGT o de CITES se consideran válidos y adecuados en el cumplimiento de los requisitos del Reglamento.
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